| REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO
DE RESOLUCIÓN CONSENSUADA DE CONFLICTOS
Artículo 1. Concepto
El procedimiento de resolución consensuada
de conflictos es uno de los procedimientos denominados sistemas
alternativos de resolución de conflictos a que se refiere
el artículo 9,b, de la Ordenanza del Consulado de Mar y se
rige por las normas contenidas en los artículos siguientes:
Artículo 2. Solicitud
El empresario/a que quiera utilizar el procedimiento
de resolución consensuada de conflictos debe dirigir un escrito
al secretario/a del Consulado de Mar, indicando:
a) El nombre o denominación social, el domicilio
y los datos alternativos para la práctica de las notificaciones.
b) El nombre o denominación social de las
otras partes interesadas en el conflicto, con indicación
del domicilio y de los datos alternativos para la práctica
de las notificaciones.
c) El objeto de la controversia y su importe, si
es conocido.
d) Las características y calificaciones que
se considere que debe reunir el tercero neutral.
e) Los otros aspectos que considere convenientes.
Se acompañará al escrito el resguardo del pago de
los gastos de registro que figura en el baremo correspondiente y,
en su caso, el documento en el que conste el compromiso de acudir
a este procedimiento en caso de controversia.
Artículo 3. Aceptación del
procedimiento
El Consejo de Veinte o el Comité Restringido examinará
la solicitud y comprobará si se dan los requisitos necesarios
para acogerla al procedimiento.
En caso afirmativo, se dará traslado de la solicitud a la
otra parte con copia, en su caso, de la documentación acompañada,
con el fin de que, por escrito y en el plazo de 20 días,
ésta manifieste si acepta el procedimiento.
Transcurrido este plazo sin recibir respuesta o si ésta es
negativa, se entenderá que no se acepta el procedimiento
y se comunicará así a la parte instante.
Artículo 4. Audiencia preliminar
Si la otra parte acepta el procedimiento, el Consejo
de Veinte o el Comité Restringido convocará las partes
a una audiencia preliminar, a fin de que, ante el Consejo o el Comité,
se comprometan a guardar la más estricta confidencialidad
y no hacer uso en ningún caso:
a) de los puntos de vista que las partes expresen
durante el procedimiento en aras a una posible resolución
del conflicto
b) de los documentos, informes o declaraciones que
hagan o aporten las partes durante el procedimiento
c) de cualquier aceptación o admisión
de las partes durante el procedimiento
d) de las propuestas orales o escritas que haga el
tercero neutral
e) del hecho de que una parte haya estado dispuesta
a aceptar la propuesta del tercero neutral
Las partes podrán establecer las cláusulas que estimen
adecuadas para garantizarse mutuamente el cumplimiento del compromiso
de confidencialidad.
Asimismo, en esta audiencia preliminar las partes
designarán la persona que haya de actuar como tercero neutral.
Se levantará el acta correspondiente, que firmarán
todos los asistentes, a no ser que la audiencia se haya celebrado
ante el Consejo de Veinte, en cuyo caso, será suficiente
la firma del presidente/a y del secretario/a.
Artículo 5.
Designación del tercero neutral en defecto
de acuerdo de las partes
En defecto de acuerdo sobre la designación, el Consejo de
Veinte o el Comité Restringido designará el tercero
neutral, que notificará la designación a las partes,
a fin de que manifiesten su conformidad o su oposición, en
el plazo de 10 días.
Artículo 6. Recusación
En el caso de que una de las partes recuse la persona
designada, el Consejo de Veinte o el Comité Restringido designará
a otra y comunicará el nombramiento a las partes, con la
misma finalidad prevista en el artículo anterior.
Si alguna de las partes recusa también la segunda designación,
el Consejo o el Comité dará por cerrado el procedimiento
y comunicará la decisión a las partes.
Artículo 7. Provisión de fondos
Una vez que haya acuerdo sobre la persona del tercero
neutral, se comunicará a las partes el importe de la provisión
de fondos prevista en el artículo 12 de la Ordenanza del
Consulado de Mar, con los efectos allí indicados, a la que
deberá acompañarse el importe previsto en el artículo
4, si no se ha ingresado antes.
Estos ingresos deberán efectuarse en el plazo
de 30 días. Transcurrido este plazo, se dará por cerrado
o por suspendido el procedimiento a criterio del Consejo de Veinte
o del Comité Restringido, se procederá a la notificación
de la decisión correspondiente a las partes y se extenderá
la diligencia correspondiente, sin que ello implique dispensa de
pago de los importes devengados.
Artículo 8. Procedimiento
Una vez hechas efectivas las cantidades previstas
en el artículo anterior en el plazo indicado, el tercero
neutral convocará a las partes, a fin de:
a) ver si es posible alcanzar un acuerdo consensuado
que haga innecesario continuar el procedimiento.
b) a falta de acuerdo consensuado, establecer por
unanimidad el procedimiento a seguir, sin perjuicio de que las partes
puedan acordar dejar este aspecto a criterio del tercero neutral,
el cual, en la medida que le sea posible, seguirá la técnica
de la mediación.
En caso de acuerdo entre las partes sobre todos, o alguno, de los
aspectos indicados, se levantará acta que firmarán
el tercero neutral y las partes.
Artículo 9. Acuerdo final
Desarrollado el procedimiento, si se alcanza el acuerdo
final entre las partes, se levantará acta que firmarán
el tercero neutral y las partes.
El acuerdo final tiene carácter vinculante para las partes.
Artículo 10. Terminación del
procedimiento
El procedimiento acaba en los siguientes supuestos:
a) por adopción de acuerdo final, de conformidad
con el artículo anterior
b) por el transcurso del plazo de 60 días,
o el que las partes hubieran fijado
c) por la renuncia expresa o tácita de una
parte a seguir el procedimiento
d) si el tercero neutral manifiesta al Consulado de
Mar y a las partes que el conflicto no es materia disponible para
las partes
e) si las partes acuerdan someter el conflicto a arbitraje
o a un sistema alternativo de resolución de conflictos diferente
del de resolución consensuada de conflictos
f) en caso de muerte, imposibilidad o renuncia del
tercero neutral, excepto cuando las partes acuerden la continuación
con otro tercero neutral designado por ellas o, a solicitud suya,
por el Consejo de Veinte
g) por el transcurso de 30 días desde que
se hubiera comunicado a las partes el importe complementario de
conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza del Consulado
de Mar y éste no hubiese sido satisfecho
Artículo 11. Confidencialidad
La totalidad de las actividades del Consulado de Mar,
del procedimiento, acuerdo y cualesquiera otras actuaciones tienen
carácter privado y confidencial.
Todas las personas que hayan participado en el procedimiento,
sin importar la calidad de su participación, tendrán
que guardar confidencialidad respecto de los extremos referidos
en el artículo 4 de este Reglamento.
El tercero neutral, las partes y los asesores de éstas
no pueden, en ningún caso, actuar en un procedimiento judicial,
arbitral o alternativo relativo al mismo conflicto, en calidad de
jueces, árbitros, terceros neutrales, expertos, peritos,
representantes o asesores de parte alguna, ni tampoco pueden testificar
como testigos.
Artículo 12
La Cámara Oficial de Comercio, Industria y
Navegación de Barcelona, el Consulado de Mar, los cónsules,
los terceros neutrales y el personal de la Cámara adscrito
al Consulado de Mar no serán responsables en ningún
caso por las acciones u omisiones relacionadas con las actuaciones
derivadas del procedimiento de resolución consensuada de
conflictos.
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