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ORDENANZA DEL CONSULADO
DE MAR

REGLAMENTO DE ARBITRAJE

Reglamento de arbitraje - NORMATIVA DEROGADA

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN CONSENSUADA DE CONFLICTOS

Reglamento de procedimiento de resolución consensuada de conflictos - NORMATIVA DEROGADA

 

 

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN CONSENSUADA DE CONFLICTOS

Artículo 1. Concepto

El procedimiento de resolución consensuada de conflictos es uno de los procedimientos denominados sistemas alternativos de resolución de conflictos a que se refiere el artículo 9,b, de la Ordenanza del Consulado de Mar y se rige por las normas contenidas en los artículos siguientes:

Artículo 2. Solicitud

El empresario/a que quiera utilizar el procedimiento de resolución consensuada de conflictos debe dirigir un escrito al secretario/a del Consulado de Mar, indicando:

a) El nombre o denominación social, el domicilio y los datos alternativos para la práctica de las notificaciones.

b) El nombre o denominación social de las otras partes interesadas en el conflicto, con indicación del domicilio y de los datos alternativos para la práctica de las notificaciones.

c) El objeto de la controversia y su importe, si es conocido.

d) Las características y calificaciones que se considere que debe reunir el tercero neutral.

e) Los otros aspectos que considere convenientes.
Se acompañará al escrito el resguardo del pago de los gastos de registro que figura en el baremo correspondiente y, en su caso, el documento en el que conste el compromiso de acudir a este procedimiento en caso de controversia.

Artículo 3. Aceptación del procedimiento

El Consejo de Veinte o el Comité Restringido examinará la solicitud y comprobará si se dan los requisitos necesarios para acogerla al procedimiento.
En caso afirmativo, se dará traslado de la solicitud a la otra parte con copia, en su caso, de la documentación acompañada, con el fin de que, por escrito y en el plazo de 20 días, ésta manifieste si acepta el procedimiento.
Transcurrido este plazo sin recibir respuesta o si ésta es negativa, se entenderá que no se acepta el procedimiento y se comunicará así a la parte instante.

Artículo 4. Audiencia preliminar

Si la otra parte acepta el procedimiento, el Consejo de Veinte o el Comité Restringido convocará las partes a una audiencia preliminar, a fin de que, ante el Consejo o el Comité, se comprometan a guardar la más estricta confidencialidad y no hacer uso en ningún caso:

a) de los puntos de vista que las partes expresen durante el procedimiento en aras a una posible resolución del conflicto

b) de los documentos, informes o declaraciones que hagan o aporten las partes durante el procedimiento

c) de cualquier aceptación o admisión de las partes durante el procedimiento

d) de las propuestas orales o escritas que haga el tercero neutral

e) del hecho de que una parte haya estado dispuesta a aceptar la propuesta del tercero neutral
Las partes podrán establecer las cláusulas que estimen adecuadas para garantizarse mutuamente el cumplimiento del compromiso de confidencialidad.

Asimismo, en esta audiencia preliminar las partes designarán la persona que haya de actuar como tercero neutral.
Se levantará el acta correspondiente, que firmarán todos los asistentes, a no ser que la audiencia se haya celebrado ante el Consejo de Veinte, en cuyo caso, será suficiente la firma del presidente/a y del secretario/a.

Artículo 5. Designación del tercero neutral en defecto de acuerdo de las partes

En defecto de acuerdo sobre la designación, el Consejo de Veinte o el Comité Restringido designará el tercero neutral, que notificará la designación a las partes, a fin de que manifiesten su conformidad o su oposición, en el plazo de 10 días.

Artículo 6. Recusación

En el caso de que una de las partes recuse la persona designada, el Consejo de Veinte o el Comité Restringido designará a otra y comunicará el nombramiento a las partes, con la misma finalidad prevista en el artículo anterior.
Si alguna de las partes recusa también la segunda designación, el Consejo o el Comité dará por cerrado el procedimiento y comunicará la decisión a las partes.

Artículo 7. Provisión de fondos

Una vez que haya acuerdo sobre la persona del tercero neutral, se comunicará a las partes el importe de la provisión de fondos prevista en el artículo 12 de la Ordenanza del Consulado de Mar, con los efectos allí indicados, a la que deberá acompañarse el importe previsto en el artículo 4, si no se ha ingresado antes.

Estos ingresos deberán efectuarse en el plazo de 30 días. Transcurrido este plazo, se dará por cerrado o por suspendido el procedimiento a criterio del Consejo de Veinte o del Comité Restringido, se procederá a la notificación de la decisión correspondiente a las partes y se extenderá la diligencia correspondiente, sin que ello implique dispensa de pago de los importes devengados.

Artículo 8. Procedimiento

Una vez hechas efectivas las cantidades previstas en el artículo anterior en el plazo indicado, el tercero neutral convocará a las partes, a fin de:

a) ver si es posible alcanzar un acuerdo consensuado que haga innecesario continuar el procedimiento.

b) a falta de acuerdo consensuado, establecer por unanimidad el procedimiento a seguir, sin perjuicio de que las partes puedan acordar dejar este aspecto a criterio del tercero neutral, el cual, en la medida que le sea posible, seguirá la técnica de la mediación.
En caso de acuerdo entre las partes sobre todos, o alguno, de los aspectos indicados, se levantará acta que firmarán el tercero neutral y las partes.

Artículo 9. Acuerdo final

Desarrollado el procedimiento, si se alcanza el acuerdo final entre las partes, se levantará acta que firmarán el tercero neutral y las partes.
El acuerdo final tiene carácter vinculante para las partes.

Artículo 10. Terminación del procedimiento

El procedimiento acaba en los siguientes supuestos:

a) por adopción de acuerdo final, de conformidad con el artículo anterior

b) por el transcurso del plazo de 60 días, o el que las partes hubieran fijado

c) por la renuncia expresa o tácita de una parte a seguir el procedimiento

d) si el tercero neutral manifiesta al Consulado de Mar y a las partes que el conflicto no es materia disponible para las partes

e) si las partes acuerdan someter el conflicto a arbitraje o a un sistema alternativo de resolución de conflictos diferente del de resolución consensuada de conflictos

f) en caso de muerte, imposibilidad o renuncia del tercero neutral, excepto cuando las partes acuerden la continuación con otro tercero neutral designado por ellas o, a solicitud suya, por el Consejo de Veinte

g) por el transcurso de 30 días desde que se hubiera comunicado a las partes el importe complementario de conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza del Consulado de Mar y éste no hubiese sido satisfecho

Artículo 11. Confidencialidad

La totalidad de las actividades del Consulado de Mar, del procedimiento, acuerdo y cualesquiera otras actuaciones tienen carácter privado y confidencial.

Todas las personas que hayan participado en el procedimiento, sin importar la calidad de su participación, tendrán que guardar confidencialidad respecto de los extremos referidos en el artículo 4 de este Reglamento.

El tercero neutral, las partes y los asesores de éstas no pueden, en ningún caso, actuar en un procedimiento judicial, arbitral o alternativo relativo al mismo conflicto, en calidad de jueces, árbitros, terceros neutrales, expertos, peritos, representantes o asesores de parte alguna, ni tampoco pueden testificar como testigos.

Artículo 12

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, el Consulado de Mar, los cónsules, los terceros neutrales y el personal de la Cámara adscrito al Consulado de Mar no serán responsables en ningún caso por las acciones u omisiones relacionadas con las actuaciones derivadas del procedimiento de resolución consensuada de conflictos.

 

 

 

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