En las controversias y desavenencias mercantiles surgidas entre empresarios, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona ejerce sus funciones de arbitraje y de sistemas alternativos de resolución de conflictos a través del Consolat de Mar.
ORDENANZA DEL CONSOLAT DE MAR
CAPÍTULO 1.
ORGANIZACIÓN
Artículo 2. Sede
La sede del Consolat de Mar se encuentra en la Casa Llotja de Mar, en Barcelona, en el paseo de Isabel II, número 1.
Artículo 3. El Consejo de Veinte
El Consolat de Mar actúa a través del Consejo de Veinte, integrado por el presidente o la presidenta de la Cámara y por veinte cónsules:
a) diecinueve cónsules designados/as por el Pleno de la Cámara, a propuesta del Comité Ejecutivo, todos ellos personas de reconocido prestigio en los campos industrial, comercial y de servicios de la demarcación cameral, procurando que la representación abarque el mayor número de sectores empresariales;
b) un vigésimo cónsul que será el presidente o la presidenta de la Lonja de Cereales, dada la cooperación histórica de esta con el Consolat de Mar.
Artículo 4. Presidencia
El Consejo de Veinte lo preside el presidente o la presidenta de la Cámara o, por su delegación, el/la cónsul mayor, elegido por él o ella entre los miembros del Consejo de Veinte.
Artículo 5. Secretaría
La secretaría del Consolat de Mar la ejerce el secretario o la secretaria general de la Cámara o un empleado de esta corporación que, reuniendo la condición de letrado, el Comité Ejecutivo lo haya designado previamente a propuesta del presidente o la presidenta.
Artículo 6. Mandato de los cónsules
El mandato de los cónsules dura cuatro años y pueden ser reelegidos/as.
La extinción del mandato puede tener lugar anticipadamente por renuncia, por incapacitación o por cese acordado por el Pleno de la Cámara. En este caso, el mandato del sustituto se extinguirá al finalizar el período de cuatro años que correspondía a la persona sustituida, también sin perjuicio de la sustitución.
Artículo 7. Funcionamiento
El Consejo de Veinte lo convoca su presidente o presidenta o el/la cónsul mayor, al menos una vez cada trimestre, con una antelación mínima de 5 días, comunicándolo, preferentemente por medios electrónicos, mediante una carta enviada a sus miembros en la dirección o en los datos alternativos que hayan comunicado a tal efecto. En los casos en que el presidente o la presidenta o el/la cónsul mayor consideren que concurren circunstancias que aconsejan una reunión con carácter de urgencia, podrá convocarla con una antelación mínima de 2 días por el medio que permita tener constancia de ello.
El Consejo quedará constituido en primera convocatoria si asisten a la reunión al menos la mitad de los miembros efectivos. A falta de esta asistencia, quedará constituido en segunda convocatoria, aunque esta no se haya previsto expresamente, si asisten al menos la tercera parte de los miembros efectivos.
A falta de asistencia del/de la cónsul mayor, los asistentes designarán la persona que deberá ejercer sus funciones en la reunión.
El Consejo de Veinte podrá llevar a cabo sus sesiones y tomar acuerdos de forma telemática, o por otros medios electrónicos, siempre que permita tener constancia de la identidad y participación de los cónsules que asistan a ellas.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, y el del presidente o la presidenta, si asiste, tendrá la condición de voto de calidad. En cualquier caso, el voto del/de la cónsul mayor será dirimente.
El secretario o la secretaria, con el visto bueno del presidente o la presidenta o del/de la cónsul mayor, redactará el acta correspondiente, que se podrá aprobar de manera inmediata o en la siguiente reunión.
Artículo 8. Comité Restringido
El Consejo de Veinte designará al final de cada sesión a un Comité Restringido, integrado por el/la cónsul mayor y hasta cuatro cónsules más, que tendrá delegadas, entre sesión y sesión del Consejo de Veinte, las funciones de este en administración de arbitrajes y sistemas alternativos de resolución de conflictos.
El Comité Restringido se podrá reunir siempre que asista la mayoría de sus miembros, contando siempre con la asistencia del secretario, sin necesidad de establecer un plazo específico previo para ser convocado.
El Comité Restringido tomará sus acuerdos por mayoría de sus miembros y dará cuenta de su actividad en la siguiente reunión del Consejo de Veinte.
El Comité Restringido podrá llevar a cabo sus sesiones y tomar acuerdos de forma telemática, o por otros medios electrónicos, siempre que permita tener constancia de la identidad y participación de los miembros que asistan a ellas.
En cualquier caso, el voto del/de la cónsul mayor será dirimente.
CAPÍTULO 2.
LOS PROCEDIMIENTOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Artículo 9. Clases
Las controversias que surjan entre empresarios sobre cuestiones mercantiles pueden someterse, en el seno del Consolat de Mar:
a) a arbitraje de derecho o de equidad, tanto interno como internacional;
b) a cualquier procedimiento de los llamados sistemas alternativos de resolución de conflictos que haya establecido el Consolat de Mar.
Artículo 10. Principios generales
Los procedimientos se llevarán a cabo de manera flexible, procurando la resolución consensuada de la controversia y el fomento de la relación personal entre las partes interesadas.
En cualquier caso, se respetarán escrupulosamente los principios de audiencia, contradicción, de igualdad entre las partes y de confidencialidad.
Artículo 11. Confidencialidad
Los árbitros y los terceros neutrales que intervengan en los procedimientos actuarán con imparcialidad, independencia y lealtad total hacia las partes, y guardarán la más estricta confidencialidad sobre lo que haga referencia directa o indirecta a su actuación. En el momento en que acepten la designación, deberán firmar el documento correspondiente en este sentido.
Especialmente, en los sistemas alternativos de resolución de conflictos, los terceros neutrales deben comprometerse por escrito a no hacer, en ningún caso, uso de:
a) los puntos de vista expresados por las partes durante el procedimiento con vistas a una posible resolución del conflicto;
b) los documentos, informes o declaraciones hechas o aportadas durante el procedimiento;
c) cualquier aceptación o admisión de las partes durante el procedimiento;
d) las propuestas orales o escritas que haya hecho el tercero neutral;
e) el hecho de que una parte haya estado dispuesta a aceptar la propuesta del tercero neutral.
Artículo 12. Gastos
El Consejo de Veinte regulará para cada procedimiento el baremo para calcular los gastos.
Los gastos de procedimiento, comprendidos los honorarios de las personas que deban actuar como árbitro o tercero neutral, correrán a cuenta de las partes.
Al iniciarse el procedimiento, el Consejo de Veinte o el Comité Restringido comunicará a las partes el importe calculado de los gastos y lo que corresponde a cada parte.
Si, una vez iniciado el procedimiento, se prevé la insuficiencia de la provisión inicial, el Consejo de Veinte o el Comité Restringido comunicará igualmente el importe complementario que corresponda hacer efectivo.
Si en el plazo de 30 días a contar desde la comunicación las partes no han abonado los importes correspondientes, el procedimiento se dará por cerrado o por suspendido, a criterio del Consejo de Veinte o del Comité Restringido, y se procederá a notificarlo a las partes y se extenderá la diligencia correspondiente.
Artículo 13. Documentación
La documentación de los procedimientos estará depositada en la secretaría del Consolat de Mar, bajo custodia del secretario o la secretaria del Consejo de Veinte.
El secretario o la secretaria del Consejo de Veinte extiende las actas previstas en estas normas y las firman, según la clase de procedimiento, los cónsules, el árbitro, el tercero neutral y las partes.
El secretario o la secretaria del Consejo de Veinte extiende las diligencias.
Artículo 14. Comunicaciones
Los escritos que, en relación con los procedimientos, deban enviar los árbitros o los terceros neutrales y las partes se podrán hacer a través del Registro General de la Cámara o de cualquier medio de comunicación que acredite la emisión y la recepción.
Artículo 15. Representación
En todos los procedimientos, las partes podrán hacerse representar por una persona con poderes para comprometerse en arbitraje o para transigir, en general o sobre la cuestión planteada, tanto en arbitraje como en sistemas alternativos de resolución de conflictos.
Los poderes se podrán otorgar ante notario/a o apud acta, ante el secretario o la secretaria del Consejo de Veinte.