ARBITRAJE

La libertad de configuración del proceso de arbitraje por acuerdo de las partes, incluso una vez iniciado, y la confidencialidad proporcionan ventajas y eficiencia en interés de las partes, como el de contar con un procedimiento a medida.

La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Barcelona ejerce, entre otras, sus funciones de arbitraje por medio del Consolat de Mar y, especialmente, mediante el órgano de gobierno del mismo, llamado Consejo de Veinte.

Este reglamento es aplicable a los arbitrajes administrados por el Consolat de Mar.

El Consejo de Veinte no resuelve los arbitrajes directamente, sino que tiene la función de administrarlos y supervisarlos de acuerdo con este reglamento.

I. CUESTIONES GENERALES

1. Ámbito de aplicación

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona ejerce, entre otras, sus funciones de arbitraje por medio del Consolat de Mar y, especialmente, mediante el órgano de gobierno del mismo, llamado Consejo de Veinte.

Este reglamento es aplicable a los arbitrajes administrados por el Consolat de Mar.

El Consejo de Veinte no resuelve los arbitrajes directamente, sino que tiene la función de administrarlos y supervisarlos de acuerdo con este reglamento.

El Consejo de Veinte se rige por la ordenanza correspondiente aprobada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona.

2. Reglas de interpretación

La referencia al “tribunal de arbitraje” se entiende que se ha hecho a los árbitros, tanto a un árbitro como a más de uno.

Las referencias en singular comprenden el plural cuando haya más de una parte.

La referencia a “datos de contacto” comprende cualquiera de los siguientes: domicilio, residencia habitual, establecimiento, dirección postal, teléfono, fax y correo electrónico.

La referencia a “laudo» comprende tanto el laudo final como los laudos parciales o interlocutorios.

La referencia a la “Ley de arbitraje” se entiende hecha a la legislación sobre arbitraje que resulte aplicable y que esté vigente en el momento en que se presente la solicitud de arbitraje.

La sumisión al reglamento de arbitraje se entiende hecha al reglamento vigente en la fecha de inicio del arbitraje, a menos que las partes hayan acordado expresamente someterse al reglamento vigente en la fecha del convenio de arbitraje.

3. Comunicaciones

Toda comunicación presentada por una parte, así como los documentos con los que la acompañe, debe estar acompañada de tantas copias en papel como partes haya, más una copia adicional para cada árbitro y para el Consejo de Veinte, y una copia en soporte digital. El Consejo de Veinte, a petición de las partes o de oficio y dadas las circunstancias del caso, puede eximir de la presentación de la copia en formato digital.

Asimismo, todas las comunicaciones y las decisiones del tribunal de arbitraje dirigidas a las partes o a alguna de las partes deberán transmitirse simultáneamente por copia a la otra parte y a la Secretaría del Consolat de Mar.

En su primer escrito, cada parte designará una dirección a efectos de comunicaciones.

Si una parte no ha designado una dirección a efectos de comunicaciones, ni se ha estipulado esta dirección en el contrato o en el convenio de arbitraje, las comunicaciones a esa parte se dirigirán a su domicilio, establecimiento o residencia habitual.

En caso de que no sea posible averiguar, tras una indagación razonable, ninguno de los lugares a los que se refiere el apartado anterior, las comunicaciones a esa parte se dirigirán al último domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección conocida del destinatario.

Corresponde al solicitante del arbitraje informar a la Secretaría del Consolat de Mar de los datos de contacto relativos a la parte demandada de los que tenga o pueda tener conocimiento, hasta que esta parte comparezca o designe una dirección de comunicaciones.

Las comunicaciones se pueden hacer mediante entrega con recibo, correo certificado, servicio de mensajería, fax o comunicación electrónica que dejen constancia de su emisión y recepción. Se procurará favorecer la comunicación electrónica.

Una comunicación se considerará recibida el día en que se haya:

– Entregado personalmente al destinatario.

– Entregado a su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección conocida.

– Intentado entregar, de conformidad con lo previsto en el párrafo 4 de este artículo.

4. Plazos

Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, este quedará excluido del cómputo que comenzará el día siguiente.

Toda comunicación se considerará recibida el día en que se haya entregado o se haya intentado entregar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

En el cómputo de los plazos no se excluyen los días inhábiles, pero, si el último día de plazo es inhábil en el lugar donde la notificación o comunicación se considere efectuada, se entiende que el plazo se prorroga al primer día hábil siguiente.

El mes de agosto se considera inhábil a todos los efectos, salvo que las partes decidan otra cosa.

Los plazos establecidos en este reglamento, dadas las circunstancias del caso, son susceptibles de modificación (incluyendo la prórroga, la reducción o la suspensión) por parte del Consejo de Veinte, hasta la constitución del tribunal de arbitraje, y por parte de este último, desde ese momento a menos que las partes acuerden expresamente lo contrario.

II. COMIENZO DEL ARBITRAJE

5. Solicitud de arbitraje

La solicitud de arbitraje debe contener, como mínimo, las siguientes menciones:

El nombre completo, la dirección y los demás datos relevantes para identificar la parte o las partes demandantes y la parte o las partes demandadas y ponerse en contacto con ellas. En particular, debe indicar las direcciones a las que deben dirigirse las comunicaciones a todas estas partes según el artículo 3.

El nombre completo, la dirección y los demás datos relevantes para identificar a las personas que representen al demandante en el arbitraje para poder contactar con ellas.

Una descripción breve de la controversia.

Las peticiones que se formulan y su cuantía.

El acto, el contrato o el negocio jurídico del que derive o con el que tenga relación la controversia.

El convenio o los convenios de arbitraje que se invocan.

Una propuesta sobre el número de árbitros, el idioma y el lugar del arbitraje, si no hubiera acuerdo anterior sobre ello o se pretendiera modificar.

Si el convenio de arbitraje prevé el nombramiento de un tribunal de tres miembros, la designación del árbitro que le corresponde elegir, del que debe indicarse el nombre completo y los datos de contacto, acompañado de la declaración de independencia e imparcialidad a la que se refiere el artículo 12.

La solicitud de arbitraje también puede contener la indicación de las normas aplicables al fondo de la controversia.

La solicitud de arbitraje se acompañará, como mínimo, de los siguientes documentos:

Copia del convenio de arbitraje o de las comunicaciones que dejen constancia de ello.

En su caso, copia de los contratos de los que derive la controversia.

Escrito de nombramiento de las personas que deben representar la parte en el arbitraje, firmado por esta.

Constancia del pago de la tasa de registro.

Si la solicitud de arbitraje está incompleta, si no se presentan el número requerido de copias o de anexos o no se abona la tasa de registro, la Secretaría del Consolat de Mar puede fijar un plazo no superior a 10 días para que el demandante resuelva el defecto o abone la tasa. Una vez resuelto el defecto o abonada dicha cantidad, la solicitud de arbitraje se considerará presentada válidamente.

Una vez la solicitud de arbitraje haya estado presentada válidamente, la Secretaría del Consolat de Mar remitirá al demandado, sin dilación, una copia de la solicitud.

6. Respuesta a la solicitud de arbitraje

El demandado debe responder a la solicitud de arbitraje en el plazo de 15 días desde su recepción.

La respuesta a la solicitud de arbitraje debe contener, como mínimo, las siguientes menciones:

El nombre completo del demandado, su dirección y los demás datos relevantes para identificarlo y contactarlo; en particular, se designará la persona y la dirección a la que deben dirigirse las comunicaciones que se le tengan que hacer durante el arbitraje.

El nombre completo, la dirección y los demás datos relevantes para identificar y poder contactar con las personas que deban representar al demandado en el arbitraje.

Unas alegaciones breves a las peticiones del demandante.

Si se opusiera al arbitraje, su posición sobre la existencia, validez o aplicabilidad del convenio de arbitraje, o sobre la causa de este.

Su posición sobre la propuesta del demandante en cuanto al número de árbitros, el idioma y el lugar de arbitraje, si no hubiera acuerdo anterior o se quisiera modificar.

Si el convenio de arbitraje prevé el nombramiento de un tribunal de tres miembros, la designación del árbitro que le corresponda elegir, del cual tiene que indicar el nombre completo y los datos de contacto, acompañada de la declaración de independencia e imparcialidad a que se refiere el artículo 12.

La respuesta a la solicitud de arbitraje también puede contener la indicación de las normas aplicables al fondo de la controversia.

En la respuesta a la solicitud de arbitraje se adjuntará, al menos, el escrito de nombramiento de las personas que deben representar la parte en el arbitraje, firmado por estas.

Si la respuesta a la solicitud de arbitraje está incompleta o no se presenta el número exigido de copias o de anexos, la Secretaría del Consolat de Mar puede fijar un plazo no superior a 10 días para que el demandado subsane el defecto. Una vez subsanado el defecto, la solicitud de arbitraje se considerará presentada válidamente en la fecha de la presentación inicial.

Una vez recibida la respuesta a la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y copias, la Secretaría del Consolat de Mar debe enviar una copia al demandante.

La falta de presentación de respuesta a la solicitud de arbitraje dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento ni el nombramiento de los árbitros.

7. Reconvención

Si el demandado pretende formular reconvención, deberá anunciarlo en el mismo escrito de respuesta a la solicitud de arbitraje.

El anuncio de reconvención deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones:

Una descripción breve de la controversia.

Las peticiones que se formulan y su cuantía.

Una referencia al convenio o los convenios de arbitraje aplicables a la reconvención.

La indicación de las normas aplicables al fondo de la reconvención.

Si se ha formulado el anuncio de reconvención, el demandante debe responder a este anuncio en el plazo de 10 días a partir de su recepción.

La respuesta al anuncio de reconvención deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones:

Unas alegaciones breves sobre la descripción de la reconvención efectuada por el demandado actor reconvencional.

Su posición sobre las peticiones del demandado actor reconvencional.

Su posición sobre la aplicabilidad del convenio de arbitraje a la reconvención, en caso de que se oponga a la inclusión de la reconvención en el procedimiento de arbitraje.

Su posición sobre las normas aplicables al fondo de la reconvención, si la cuestión ha sido suscitada por el demandado actor reconvencional.

8. Revisión prima facie de la existencia del convenio de arbitraje

En caso de que la parte demandada no responda a la solicitud de arbitraje, se niegue a someterse al arbitraje o formule una excepción, o más de una, relativa(s) a la existencia, la validez o el alcance del convenio de arbitraje, se pueden dar las siguientes alternativas:

En caso de que el Consejo de Veinte estime prima facie la existencia de un convenio de arbitraje en virtud del cual se encomienda la administración del arbitraje al Consolat de Mar, continuará con la tramitación del procedimiento de arbitraje, sin perjuicio de la admisibilidad o el fundamento de las excepciones que pudieran oponerse. En este caso, corresponde al tribunal de arbitraje tomar cualquier decisión sobre su propia competencia.

Si el Consejo de Veinte estima que prima facie no hay un convenio de arbitraje en virtud del cual se encomiende la administración del arbitraje al Consolat de Mar, notificará a las partes que el arbitraje no puede proseguir.

Las reglas contenidas en el apartado anterior se aplicarán igualmente a la reconvención, y se considera que la parte actora es el actor reconvencional, y la parte demandada, el actor reconvenido.

9. Provisiones de fondos

Tan pronto como pueda, una vez efectuada la revisión prima facie de la existencia del convenio de arbitraje, la Secretaría del Consolat de Mar fijará la provisión de fondos, de acuerdo con las tarifas aprobadas y publicadas en el DOGC que constan como anexo de este reglamento, en una cantidad suficiente para cubrir los honorarios de los árbitros y los gastos de administración del arbitraje correspondientes a las demandas principales y reconvencionales anunciadas por las partes.

Esta provisión de fondos, que habitualmente coincide con el coste total final del arbitraje, puede ser reajustada en cualquier momento durante el procedimiento, especialmente para tener en cuenta la modificación de la cuantía en litigio efectuada por las partes, o la solicitud por parte de estas de peritajes u otras actuaciones no previstas inicialmente.

La provisión de fondos cubre los gastos de inicio, gestión y tramitación del procedimiento, los honorarios y los gastos de los árbitros, la protocolización, en su caso, del laudo, así como su notificación.

En caso de que, además de la demanda principal, se formule una demanda reconvencional o más de una, el Consejo de Veinte puede fijar provisiones separadas para la demanda principal y para la demanda o demandas reconvencional(es).

Las provisiones así fijadas deben ser pagadas por las partes en los plazos que les conceda el Consolat de Mar, que en ningún caso pueden ser inferiores a 10 días.

Cualquier anticipo pagado por cualquiera de las partes se considera un pago parcial de dicha provisión.

Si una de las partes no realiza el pago, la Secretaría del Consolat de Mar lo comunicará a la otra parte con el fin de que, si lo considera oportuno, pueda hacer el pago pendiente en el plazo de 15 días.

Si ninguna de las partes realiza el pago pendiente, el Consejo de Veinte puede rechazar discrecionalmente la administración del arbitraje o la realización de la actuación con el fin con el que se solicitó la provisión pendiente. En caso de que se rechace el arbitraje y una vez deducida la cantidad que corresponda por gastos de administración y, en su caso, honorarios de los árbitros, la Secretaría del Consolat de Mar reembolsará a cada parte el resto de la cantidad que hubiera satisfecho.

Si el Consejo de Veinte fija provisiones separadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo, cada una de las partes deberá pagar la provisión correspondiente a sus demandas. Si algún actor reconvencional no satisface la provisión de fondos solicitada, el tribunal de arbitraje no se pronunciará sobre esta reconvención.

Si durante el desarrollo del arbitraje se acuerda el pago de una provisión de fondos complementaria de conformidad con el párrafo segundo de este artículo y esta no se satisface en el plazo establecido al efecto, el Consejo de Veinte, habiendo consultado previamente a los árbitros, puede indicarles que suspendan sus actividades y fijar un plazo, que no puede ser inferior a 15 días, al vencimiento del cual la demanda principal o reconvencional correspondiente se considerará retirada, pero no priva a la parte interesada del derecho de presentar posteriormente la misma demanda principal o reconvencional en otro proceso.

10. Acumulación e intervención de terceros

Si una parte presenta una solicitud de arbitraje relativa a una relación jurídica respecto de la cual ya haya un proceso de arbitraje regido por este reglamento y pendiente entre las mismas partes, el Consejo de Veinte, a petición de cualquiera de las partes y tras consultarlo con todas ellas y, en su caso, con el tribunal de arbitraje, puede acumular la solicitud al procedimiento pendiente, siempre que la parte haya satisfecho las provisiones a las que esté obligada en relación con la nueva solicitud de arbitraje.

Para la acumulación de expedientes, el Consejo de Veinte debe tener en cuenta, entre otros extremos, la naturaleza de las nuevas reclamaciones, su conexión con las formuladas en el proceso ya incoado y el estado en que se encuentren las actuaciones. En los casos en que el Consejo de Veinte decida acumular la nueva solicitud a un procedimiento pendiente con el tribunal de arbitraje ya constituido, se presumirá que las partes renuncian, en relación con la nueva solicitud, al derecho que les corresponde de nombrar árbitro. La decisión del Consejo de Veinte sobre la acumulación será firme.

El tribunal de arbitraje podrá, a petición de cualquiera de las partes y una vez las haya escuchado a todas, admitir la intervención de uno o más terceros como partes del arbitraje.

11. Resolución consensuada de la controversia

A solicitud de cualquiera de las partes o por iniciativa del Consejo de Veinte, la Secretaría del Consolat de Mar, durante el desarrollo del procedimiento, puede convocar comparecencias o conferencias telefónicas con las partes y sus representantes para discutir la posibilidad de iniciar un procedimiento de resolución consensuada de conflictos, de conformidad con el reglamento pertinente del Consolat de Mar, con la suspensión del procedimiento de arbitraje o bien de forma paralela a su desarrollo.

Si todas las partes acuerdan el inicio de este procedimiento, su incoación no generará tasa de registro.

Los árbitros del caso no pueden actuar como terceros neutrales del procedimiento de resolución consensuada de conflictos.

III. NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS

12. Independencia e imparcialidad

Los árbitros deben ser imparciales y permanecer independientes de las partes en el arbitraje. Por el hecho de aceptar la designación, los árbitros se comprometen a ejercer su función de conformidad con el reglamento y mantener la más estricta confidencialidad en relación con todo aquello que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

Antes de su nombramiento, la persona propuesta como árbitro debe suscribir una declaración de independencia y confidencialidad. Asimismo, dará a conocer por escrito a la Secretaría del Consolat de Mar cualesquiera hechos o circunstancias susceptibles de poner en duda su independencia. La Secretaría dará traslado de este último escrito a las partes con el objeto de que, en el plazo de 10 días naturales, puedan hacer las observaciones que consideren oportunas.

El tribunal de arbitraje dará a conocer inmediatamente y por escrito, tanto a la Secretaría como a las partes, cualesquiera hechos o circunstancias de naturaleza similar que puedan surgir durante el arbitraje.

Los árbitros, por el hecho de aceptar su nombramiento, se obligan a ejercer su función hasta su término con diligencia y de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

13. Número de árbitros y procedimiento de designación

Una vez satisfechas las provisiones de fondos previstas en el párrafo primero del artículo 9, si las partes no han acordado el número de árbitros, el Consejo de Veinte decidirá si procede nombrar un árbitro único o un tribunal de arbitraje de tres miembros, dadas todas las circunstancias.

Como regla general, el Consejo de Veinte decidirá que procede nombrar un árbitro único, a menos que la complejidad del caso o la cuantía de la controversia justifiquen el nombramiento de tres árbitros.

Si las partes lo han acordado o, si no lo han hecho, el Consejo de Veinte decide que procede nombrar un único árbitro, el Consejo de Veinte procederá a su designación.

Si las partes han acordado antes del comienzo del arbitraje el nombramiento de tres árbitros, cada una de ellas, en sus escritos respectivos de solicitud de arbitraje y de respuesta a la solicitud de arbitraje, deberá proponer un árbitro. El tercer árbitro, que actuará de presidente del tribunal de arbitraje, debe ser propuesto por los otros dos árbitros, a los que se les da un plazo de 15 días para que designen el árbitro de común acuerdo. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya comunicado una designación de común acuerdo, el tercer árbitro será nombrado por el Consejo de Veinte en los 15 días siguientes. Si alguna de las partes no propone el árbitro que le corresponde en los escritos mencionados, el Consejo de Veinte lo designará en su lugar, y también y sin más demora el tercer árbitro.

Si, a falta de acuerdo entre las partes, el Consejo de Veinte decide que procede el nombramiento de un tribunal de tres miembros, se dará a las partes un plazo conjunto de 15 días para que cada una de ellas designe el árbitro que le corresponda. Si una vez transcurrido este plazo una parte no ha comunicado su designación, el árbitro que corresponda a esta parte será nombrado por el Consejo de Veinte. El tercer árbitro se nombrará de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

Los árbitros deben aceptar en los 10 días siguientes a la recepción de la comunicación del Consejo de Veinte en la que se les notifique el nombramiento.

14. Confirmación o nombramiento por parte del Consejo de Veinte

Al nombrar o confirmar un árbitro, el Consejo de Veinte debe tener en cuenta la naturaleza y las circunstancias de la controversia, la nacionalidad, la localización y el idioma de las partes, así como la disponibilidad y la aptitud de esta persona para llevar a cabo el arbitraje de conformidad con el reglamento.

El Consejo de Veinte debe confirmar los árbitros designados por las partes, salvo que, a su criterio exclusivo, por la relación con la controversia de la persona designada puedan surgir dudas a las partes o a sus representantes sobre la idoneidad, la disponibilidad, la independencia o la imparcialidad de los árbitros.

Si un árbitro propuesto por las partes o por el tribunal de arbitraje no obtiene la confirmación del Consejo de Veinte, se dará a la parte o a los árbitros que lo han propuesto un nuevo plazo de 10 días para proponer otro árbitro. Si el nuevo árbitro tampoco es confirmado, el Consejo de Veinte procederá a su designación.

En el arbitraje internacional, salvo que las partes dispongan otra cosa, y cuando las partes tengan una nacionalidad diferente, el árbitro único o el árbitro presidente deben ser de nacionalidad diferente a las de las partes, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario y ninguna de las partes se oponga, dentro del plazo fijado por el Consejo de Veinte.

Las decisiones sobre el nombramiento, la confirmación, la recusación o la sustitución de un árbitro son firmes.

15. Pluralidad de partes

Si hay varias partes demandantes o demandadas y procede el nombramiento de tres árbitros, los demandantes, conjuntamente, propondrán un árbitro y los demandados, conjuntamente, deberán proponer otro.

A falta de esta propuesta conjunta y por falta de acuerdo sobre el método para constituir el tribunal de arbitraje, el Consejo de Veinte debe nombrar a los tres árbitros y designará uno de ellos para que actúe como presidente. El Consejo de Veinte debe proceder al nombramiento del tribunal de arbitraje de conformidad con lo establecido en el artículo 13 anterior.

16. Recusación de árbitros

La recusación de un árbitro, fundamentada en la falta de independencia o imparcialidad o en cualquier otro motivo, se formulará al Consejo de Veinte mediante un escrito en el que se precisarán y acreditarán los hechos en los que se fundamente la recusación.

La recusación deberá formularse en el plazo de 15 días a partir de la recepción de la comunicación del nombramiento o la confirmación del árbitro, o a partir de la fecha, si es posterior, en la que la parte conozca los hechos en los que fundamente la recusación.

El Consejo de Veinte dará traslado del escrito de recusación al árbitro recusado y a las partes restantes. Si en los 10 días siguientes al traslado la otra parte o el árbitro acepta la recusación, el árbitro recusado cesará en sus funciones y se procederá a nombrar a otro de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de este reglamento para las sustituciones.

Si ni el árbitro ni la otra parte aceptan la recusación, lo manifestarán mediante un escrito dirigido al Consejo de Veinte en el mismo plazo de 10 días, y el Consejo de Veinte debe decidir sobre la recusación planteada.

17. Sustitución de árbitros y sus consecuencias

La sustitución de un árbitro procederá en caso de fallecimiento o de renuncia, cuando prospere la recusación o cuando todas las partes lo soliciten.

Asimismo, procede la sustitución de un árbitro a iniciativa del Consejo de Veinte o de los otros árbitros, previa audiencia de todas las partes y de los árbitros por plazo común de 10 días, cuando el árbitro no cumpla sus funciones de conformidad con el reglamento o en los plazos establecidos, o cuando concurra alguna circunstancia que dificulte gravemente su cumplimiento.

Sea cual sea la causa por la que se deba nombrar a un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras del procedimiento de nombramiento del árbitro sustituido. En su caso, el Consejo de Veinte fijará un plazo para que la parte a la que corresponda pueda proponer un nuevo árbitro. Si esta parte no propone un árbitro sustituto dentro del plazo conferido, este será designado por el Consejo de Veinte de conformidad con lo establecido en el artículo 13 anterior.

En caso de sustitución de un árbitro, como norma general, el procedimiento de arbitraje se reanudará en el momento en el que el árbitro sustituido dejó de ejercer sus funciones, a menos que el tribunal de arbitraje o el Consejo de Veinte, en caso de árbitro único, lo decida de otra manera.

Si en el procedimiento ya ha concluido la práctica de la prueba, en vez de sustituir a un árbitro, el Consejo de Veinte podrá acordar, previa audiencia de las partes y de los otros árbitros por plazo común de 10 días, que los árbitros restantes continúen el arbitraje sin nombrar a un sustituto.

IV. ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

18. Lugar del arbitraje

Se entiende que el lugar del arbitraje es el municipio de Barcelona, a menos que las partes hayan convenido otra cosa.

Como regla general, las audiencias y las reuniones se llevarán a cabo en el lugar del arbitraje, aunque el tribunal de arbitraje puede celebrar reuniones, para la deliberación o con cualquier otro objeto, en cualquier otro lugar que considere oportuno. También puede, con el consentimiento de las partes, celebrar audiencias fuera del lugar del arbitraje.

El laudo se considerará dictado en el lugar del arbitraje.

19. Idioma del arbitraje

Los idiomas del arbitraje son indistintamente el catalán y el castellano, a menos que las partes hayan convenido otra cosa.

El tribunal de arbitraje podrá ordenar que cualesquiera documentos que se presenten durante las actuaciones en su idioma original se acompañen de una traducción al idioma del arbitraje, a menos que las partes hayan acordado que los documentos redactados originalmente en el idioma referido no tengan que ser traducidos al idioma del arbitraje.

20. Representación de las partes

Las partes pueden comparecer representadas o asesoradas por personas de su elección. A tal efecto, basta con que la parte comunique en el escrito correspondiente el nombre de los representantes o asesores, sus datos de contacto y la capacidad con que actúan. El tribunal de arbitraje o el Consejo de Veinte puede exigir una prueba fehaciente de la representación conferida.

21. Reglas de procedimiento

Tan pronto como el tribunal de arbitraje quede formalmente constituido, y siempre que se hayan abonado los anticipos y las provisiones de fondos requeridos, la Secretaría del Consolat de Mar entregará el expediente al tribunal de arbitraje.

Con sujeción a lo dispuesto en este reglamento, el tribunal de arbitraje puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, observando siempre el principio de igualdad de las partes y dándole a cada una la oportunidad suficiente de hacer valer sus derechos.

22. Normas aplicables al fondo

El tribunal de arbitraje resolverá de acuerdo con las normas jurídicas que las partes hayan escogido o, si no lo han hecho, de acuerdo con las normas jurídicas que considere apropiadas.

El tribunal de arbitraje resolverá en equidad, es decir ex aequo et bono, o como amigable componedor, cuando figure en el convenio de arbitraje y cuando las partes lo soliciten de mutuo acuerdo.

En cualquier caso, el tribunal de arbitraje resolverá de acuerdo con las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

23. Renuncia tácita a la impugnación

Si una parte, a pesar de conocer la infracción de alguna norma de este reglamento, sigue adelante con el arbitraje sin denunciar prontamente esta infracción, se entenderá que renuncia a la impugnación.

V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

24. Acto de organización del procedimiento de arbitraje o de la primera orden procesal

Tan pronto como se constituya el tribunal de arbitraje, la Secretaría del Consolat de Mar, o la persona en quien delegue, convocará a las partes y al tribunal de arbitraje a una comparecencia de arbitraje a la que debe asistir el secretario o la secretaria del Consolat de Mar o la persona en quien delegue y, en la medida que pueda, un miembro del Consejo de Veinte.

En este acto se fijarán, como mínimo, las siguientes cuestiones:

El nombre completo de los árbitros y las partes, y la dirección que hayan designado para comunicaciones en el arbitraje.

Los medios de comunicación que deberán utilizarse.

La determinación de las cuantías del procedimiento.

El idioma y el lugar del arbitraje.

Las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia o, cuando proceda, si debe resolverse en equidad.

El calendario de las actuaciones.

Asimismo, debe quedar fijado el plazo para la emisión, la forma y la fecha de notificación del laudo.

De todo ello se levantará acta, que suscribirán el tribunal de arbitraje, las partes comparecientes, el secretario o la secretaria del Consolat de Mar o la persona en que haya delegado y, en su caso, el miembro del Consejo de Veinte presente.

En caso de que el acto se haya celebrado con la incomparecencia de una de las partes, se le hará llegar una copia del acta para su conocimiento, para que pueda producir las alegaciones y las pruebas que considere oportunas, con sujeción al calendario establecido.

Este acto de organización del procedimiento de arbitraje puede ser sustituido por una primera orden procesal por acuerdo de todas las partes o cuando las circunstancias del caso a criterio del Consejo de Veinte lo hagan aconsejable.

Si es así, tan pronto como reciban el expediente de arbitraje del Consejo de Veinte y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes a su recepción, el tribunal de arbitraje dictará, previa consulta a las partes, una orden procesal en la que se fijarán, como mínimo, las mismas cuestiones que se habrían fijado si se hubiera celebrado el acto de organización del procedimiento de arbitraje.

25. Instrucción del expediente

El tribunal de arbitraje debe instruir la causa en el menor plazo posible por cualesquiera medios apropiados.

El tribunal de arbitraje tiene la más amplia discreción para aceptar o no las pruebas que le propongan las partes, y también para practicar todas las que considere necesarias.

El tribunal de arbitraje puede decidir la audición de testigos, peritos nombrados por las partes o de cualquier otra persona, en presencia de las partes o en ausencia de estas, siempre que hayan sido convocadas debidamente.

El tribunal de arbitraje, habiendo consultado previamente a las partes, puede nombrar un perito o más de uno —que deben ser y permanecer independientes de las partes e imparciales durante el transcurso del arbitraje—, definir su misión y recibir sus dictámenes, de los que dará oportunamente traslado a las partes. A petición de cualquiera de ellas, las partes tendrán la oportunidad de interrogar en audiencia a cualquier perito nombrado por el tribunal de arbitraje.

En todo momento, durante el proceso de arbitraje, el tribunal de arbitraje podrá requerir a cualquiera de las partes que aporte pruebas adicionales.

El tribunal de arbitraje podrá decidir la controversia solo fundamentándose en los documentos aportados por las partes, si estas están de acuerdo.

El tribunal de arbitraje podrá ordenar las medidas que considere convenientes para proteger secretos comerciales o industriales o cualquier otra información confidencial.

Las partes deben ser convocadas en todas las pruebas o audiencias con suficiente antelación.

El procedimiento de arbitraje es confidencial y está abierto únicamente a las partes y sus representantes.

26. Nuevas reclamaciones

Ninguna de las partes puede formular nuevas demandas, principales o reconvencionales, que estén fuera de los límites fijados en el acto de organización del procedimiento de arbitraje o en el orden procesal que lo sustituya, salvo autorización del tribunal de arbitraje, que debe tener en cuenta la naturaleza de las nuevas demandas, la etapa en la que se encuentre el proceso de arbitraje y las demás circunstancias que sean pertinentes.

27. Impugnación de la competencia del tribunal de arbitraje

El tribunal de arbitraje está facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o la validez del convenio de arbitraje o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.

A tal efecto, un convenio de arbitraje que forme parte de un contrato debe considerarse un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal de arbitraje de que el contrato es nulo no implica por sí sola la invalidez del convenio de arbitraje.

Como regla general, las objeciones a la competencia del tribunal de arbitraje se formularán en la respuesta a la solicitud de arbitraje o, como muy tarde, en la respuesta a la demanda o, en su caso, en la reconvención, y no suspenderán el curso de las actuaciones.

Como regla general, las objeciones a la competencia del tribunal de arbitraje se resolverán como cuestión previa y mediante laudo, previa audiencia de todas las partes, aunque también se pueden resolver en el laudo final, una vez concluidas las actuaciones.

28. Rebeldía e inactividad de las partes

Si el demandante no presenta la demanda dentro del plazo sin invocar causa suficiente, las actuaciones se darán por concluidas.

Si el demandado no presenta la respuesta dentro del plazo, se ordenará la prosecución de las actuaciones.

Si una de las partes, debidamente convocada, no comparece a una audiencia sin invocar causa suficiente, el tribunal de arbitraje está facultado para proseguir con el arbitraje.

Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el tribunal de arbitraje podrá dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

29. Medidas cautelares y provisionales

A menos que las partes acuerden lo contrario, el tribunal de arbitraje podrá, a instancia de cualquiera de las partes, adoptar las medidas cautelares o provisionales que considere necesarias, ponderando las circunstancias del caso y, en particular, la apariencia de buen derecho, el riesgo en la demora y las consecuencias que puedan derivarse de su adopción o desestimación. La medida debe ser proporcional al fin que se persigue, y lo menos onerosa posible para conseguirla.

El tribunal de arbitraje puede exigir caución suficiente al solicitante, incluso mediante contragarantía avalada de una manera que el tribunal de arbitraje considere suficiente. El tribunal de arbitraje debe pronunciarse sobre las medidas solicitadas previa audiencia de todas las partes interesadas.

La adopción de medidas cautelares o provisionales debe tener la forma de laudo.

V. FIN DEL PROCEDIMIENTO Y EMISIÓN DEL LAUDO

30. Plazo para dictar el laudo

Si las partes no han dispuesto otra cosa, el tribunal de arbitraje resolverá sobre las peticiones formuladas en los 6 meses siguientes a la presentación de la respuesta a la demanda o al vencimiento del plazo para presentarla o, en su caso, a la respuesta a la reconvención o al vencimiento del plazo para presentarla.

El plazo para dictar laudo puede ser prorrogado por el Consejo de Veinte previo acuerdo de todas las partes. Asimismo, atendiendo a circunstancias excepcionales del caso, el Consejo de Veinte, a solicitud motivada del tribunal de arbitraje, podrá prorrogar el plazo para dictar laudo por un período adicional no superior a dos meses.

En caso de que se produzca la sustitución de un árbitro dentro del último mes del plazo para dictar laudo, este queda prorrogado automáticamente por 30 días adicionales.

31. Forma, contenido y comunicación del laudo

El tribunal de arbitraje decidirá la controversia en un único laudo o en tantos laudos parciales como considere necesarios. Cualquier laudo se considera pronunciado en el lugar del arbitraje.

Si el tribunal es colegiado, el laudo se adopta por mayoría de los árbitros. Si no hay mayoría, toma la decisión el presidente.

El laudo deberá constar por escrito y ser firmado por el tribunal de arbitraje, que puede expresar su parecer discrepante. Si el tribunal es colegiado, son suficientes las firmas de la mayoría de árbitros o, si no lo es, la del presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de estas firmas.

El laudo debe ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo por acuerdo de las partes.

El tribunal de arbitraje se pronunciará en el laudo sobre los costes del arbitraje.

El laudo se emitirá en tantos originales como partes hayan participado en el arbitraje y un original adicional, que quedará depositado en el archivo habilitado al efecto por el Consolat de Mar.

El laudo se puede protocolizar ante notario si alguna de las partes así lo solicita, y todos los gastos necesarios para ello corren a su cargo.

El tribunal de arbitraje notificará el laudo a las partes, mediante la entrega a cada una de las partes de un ejemplar firmado, en la forma convenida en el acto de organización del procedimiento de arbitraje o en el orden procesal que lo sustituya. La misma regla se aplica a cualquier corrección, aclaración o complemento del laudo.

32. Laudo por acuerdo de las partes

Si durante el procedimiento de arbitraje las partes llegan a un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, a la controversia, el tribunal de arbitraje dará por terminadas las actuaciones en relación con los extremos convenidos y, si todas las partes lo solicitan y el tribunal de arbitraje no aprecia ningún motivo para oponerse, debe hacer constar este acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes.

33. Examen previo del laudo por parte del Consejo de Veinte

El tribunal de arbitraje, antes de la firma del laudo, lo someterá al Consejo de Veinte, que podrá hacer modificaciones estrictamente formales.

Igualmente, el Consejo de Veinte podrá, dentro del respeto a la libertad de decisión del tribunal de arbitraje, llamarle la atención sobre aspectos relacionados con el fondo de la controversia, así como sobre la determinación y el desglose de los costes.

El examen previo del laudo por parte del Consejo de Veinte en ningún caso implica la asunción de responsabilidad del Consejo de Veinte sobre el contenido del laudo.

34. Corrección, aclaración y complemento del laudo

Dentro de los 10 días siguientes a la comunicación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal de arbitraje:

La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.

La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas.

Una vez escuchadas las otras partes por un plazo de 10 días, el tribunal de arbitraje resolverá lo que corresponda mediante laudo en el plazo de 20 días.

Dentro de los plazos previstos en los apartados anteriores, el tribunal de arbitraje podrá proceder de oficio a la corrección de errores de cálculo, de copia, tipográficos o de naturaleza similar.

35. Eficacia del laudo

El laudo es obligatorio para las partes y estas se comprometen a cumplirlo sin demora.

Si en el lugar del arbitraje es posible plantear algún recurso sobre el fondo o sobre algún punto de la controversia, se entiende que, al someterse a este reglamento de arbitraje, las partes renuncian a estos recursos, siempre que esta renuncia corresponda legalmente.

36. Otras formas de terminación

El procedimiento de arbitraje también puede terminar:

Por desistimiento del demandante, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal de arbitraje le reconozca un interés legítimo en obtener una resolución definitiva del litigio.

Cuando las partes lo dispongan de mutuo acuerdo.

Cuando, a juicio del tribunal de arbitraje, la prosecución de las actuaciones resulte innecesaria o imposible.

37. Custodia y conservación del expediente de arbitraje

Corresponden al Consolat de Mar la custodia y la conservación del expediente de arbitraje, una vez dictado el laudo.

Una vez transcurrido un año desde la notificación a todas las partes del laudo, y habiendo avisado previamente a las partes o a sus representantes para que en el plazo de 15 días puedan solicitar el desglose y la entrega a su cargo de los documentos que hayan presentado, cesa la obligación de conservación del expediente y de sus documentos, salvo una copia del laudo y de las decisiones y comunicaciones del Consejo de Veinte relativas al procedimiento, que se conservarán en el archivo digitalizado habilitado por el Consolat de Mar al efecto.

Mientras esté en vigor la obligación del Consolat de Mar de custodia y conservación del expediente de arbitraje, cualquiera de las partes podrá solicitar el desglose y la entrega a su cargo de los documentos originales que haya aportado.

38. Costes

Los costes del arbitraje se fijan en el laudo final y comprenden, en cualquier caso, lo siguiente:

– Los derechos de administración del Consolat de Mar.

– Los honorarios y gastos de los árbitros.

En su caso:

– Los gastos de alquiler de instalaciones y equipos para el arbitraje.

– Los honorarios de los peritos requeridos por las partes y/o nombrados por el tribunal de arbitraje.

Para la fijación de los gastos razonables en que incurran las partes para su defensa, el tribunal de arbitraje podrá solicitar de las partes, una vez terminado el trámite de conclusiones, una lista de los gastos en los que incurran, así como los justificantes de dichos gastos. El tribunal de arbitraje tiene la facultad de excluir los gastos que considere inapropiados y moderar los que considere excesivos.

Si, en virtud de la decisión sobre los costes, una parte resulta deudora de la otra, se debe hacer constar expresamente en el laudo el derecho de crédito de la parte acreedora por el importe que corresponda.

39. Confidencialidad

A menos que las partes acuerden lo contrario, el Consolat de Mar y el tribunal de arbitraje están obligados a guardar confidencialidad sobre el arbitraje y el laudo.

Las deliberaciones del tribunal de arbitraje son confidenciales.

Un laudo se puede publicar si concurren las siguientes condiciones:

Que se presente al Consolat de Mar la solicitud de publicación correspondiente o el mismo Consolat de Mar considere que concurre interés doctrinal.

Que se supriman todas las referencias de nombres de las partes y de datos que los puedan identificar.

Que ninguna de las partes del arbitraje se oponga a esta publicación dentro del plazo fijado al efecto por el Consolat de Mar.

40. Responsabilidad

Ni la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona ni sus colaboradores adscritos al Consolat de Mar, ni los miembros del Consejo de Veinte ni los árbitros son responsables por ningún acto u omisión relacionado con un arbitraje administrado por el Consolat de mar, salvo que se acredite dolo por su parte.

Disposición adicional primera

Este reglamento debe entrar en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, y desde entonces queda sin efecto el reglamento de arbitraje anterior de la ordenanza del Consolat de Mar, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

Disposición transitoria única

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este reglamento continuarán rigiéndose hasta su finalización total por el reglamento anterior.

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